Córdoba | +34 957 749 162

La Rambla | +34 957 684 116

Área privada de clientes

MEDIDAS ECONÓMICAS Y SOCIALES COMPLEMENTARIAS FRENTE A LA CRISIS DEL COVID- 19

 En el día de ayer, 1 de abril de 2020, se ha publicado en el BOE el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19. 

Esta norma entra en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE, es decir, hoy 2 de abril de 2020. En ella se contienen un extenso elenco de llamativas medidas, muy diversas entre sí, cuya efectiva aplicación requiere el cumplimiento de una serie de prolijos y complejos requisitos, que cumple que examinar con detalle y precisión en cada caso. 

Además, se aprovecha la ocasión para colmar una serie de lagunas y aclarar algunas dudas detectadas en las anteriores normas aprobadas por razón de la crisis a la que nos enfrentamos. 

A continuación, expondremos las principales novedades que introduce esta disposición. 


I. MEDIDAS SOBRE ARRENDAMIENTOS 

En los artículos 1 a 15 se establecen las medidas que a continuación exponemos, las cuales presentan como común denominador, en casi todos los casos, la necesidad de que el beneficiario de las mismas tenga la condición de persona en situación de vulnerabilidad económica a consecuencia de la emergencia sanitaria originada por el COVID-19. Este concepto es el que actúa como llave de acceso a los beneficios que se implementan y, a grandes rasgos, requiere cumulativamente la concurrencia de una situación de desempleo y que los ingresos de la unidad familiar no superen el importe de tres veces el IPREM1; que la renta más los gastos y suministros básicos igualen o superen el 35% de los ingresos netos que perciba el conjunto de la unidad familiar; y que ninguno de los miembros de la unidad familiar sea propietario o usufructuario de una vivienda en España. Todo ello en los pormenorizados términos que se recogen en el artículo 5. 

A) Suspensión del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos para hogares vulnerables sin alternativa habitacional 

Esta medida se aplica sólo a arrendamientos de vivienda sujetos a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, requiere que el arrendatario acredite encontrarse en la situación de vulnerabilidad económica que antes hemos detallado y podrá tener una duración máxima de seis meses desde el 2 abril de 2020. 

B) Prórroga extraordinaria de los contratos de arrendamiento de vivienda habitual 

Esta medida se aplica a los contratos sujetos a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en los que, dentro del periodo comprendido desde el 2 de abril de 2020 hasta el día en que hayan transcurrido dos meses desde la finalización del estado de alarma, finalice el periodo de prórroga obligatoria o de prórroga tácita. 

Requiere una solicitud del arrendatario y lleva aparejada una prórroga extraordinaria del plazo del contrato de arrendamiento, por un periodo máximo de seis meses, durante los cuales se seguirán aplicando los términos y condiciones establecidos para el contrato en vigor. 

La ley no expresa en este caso que resulte necesario que el arrendatario se encuentre en situación de vulnerabilidad económica. 

C) Moratoria de la deuda arrendaticia en caso de grandes tenedores y empresas o entidades públicas de vivienda 

Esta medida se aplica a los contratos de vivienda habitual suscritos al amparo de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, cuyo arrendatario se encuentre en situación de vulnerabilidad económica. 

Además, el arrendador deberá ser una empresa o entidad pública de vivienda o un gran tenedor, entendiendo por tal la persona física o jurídica que sea titular de más de diez inmuebles urbanos, excluyendo garajes y trasteros, o de una superficie construida de más de 1.500 m2. 

En estos casos en el plazo de un mes desde el 2 de abril de 2020, el arrendatario podrá solicitar el aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta. 

A falta de acuerdo, el arrendador comunicará expresamente al arrendatario, en el plazo máximo de 7 días laborables, su decisión, escogida entre las siguientes alternativas: 

a) Una reducción del 50% de la renta arrendaticia durante el tiempo que dure el estado de alarma y las mensualidades siguientes si aquel plazo fuera insuficiente en relación con la situación de vulnerabilidad provocada a causa del COVID-19, con un máximo en todo caso de cuatro meses. 

b) Una moratoria en el pago de la renta arrendaticia que se aplicará de manera automática y que afectará al periodo de tiempo que dure el estado de alarma y a las mensualidades siguientes, prorrogables una a una, si aquel plazo fuera insuficiente en relación con la situación de vulnerabilidad provocada a causa del COVID-19, sin que puedan superarse, en ningún caso, los cuatro meses. Dicha renta se aplazará, a partir de la siguiente mensualidad de renta arrendaticia, mediante el fraccionamiento de las cuotas durante al menos tres años, que se contarán a partir del momento en el que se supere la situación aludida anteriormente, o a partir de la finalización del plazo de los cuatro meses antes citado, y siempre dentro del plazo a lo largo del cual continúe la vigencia del contrato de arrendamiento o cualquiera de sus prórrogas. La persona arrendataria no tendrá ningún tipo de penalización y las cantidades aplazadas serán devueltas a la persona arrendadora sin intereses. 

D) Ayudas transitorias de financiación para arrendatarios de vivienda habitual 

En el caso de arrendamientos de vivienda habitual concertados con personas que no tengan la condición de grandes tenedores y empresas o entidades públicas de vivienda, si el arrendador no aceptare ningún acuerdo sobre el aplazamiento y, en cualquier caso, cuando la persona arrendataria se 

encuentre en la situación de vulnerabilidad sobrevenida referida en el artículo 5, ésta podrá tener acceso al programa de ayudas transitorias de financiación. 

Estas ayudas se destinan sólo a los arrendamientos de vivienda habitual y consisten, fundamentalmente, en una línea de avales y en un programa de ayudas para contribuir a minimizar el impacto económico y social del COVID-19 en los alquileres de vivienda habitual. 


II. MORATORIA HIPOTECARIA Y DEL CRÉDITO SIN GARANTÍA HIPOTECARIA 

Los artículos 16 a 27 y la disposición final primera de Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo, modifican la regulación de la moratoria hipotecaria prevista en el Real Decreto-Ley 8/2020, de 7 de marzo, y extienden esta moratoria al crédito sin garantía hipotecaria. En ambos casos respecto de las personas que se encuentren en una situación vulnerabilidad económica según lo previsto en los artículos 16 y 18, respectivamente, incluyendo los trabajadores autónomos. 

Así, la moratoria hipotecaria se extiende a créditos constituidos, además de para la adquisición de la vivienda habitual, a los concertados para la adquisición de inmuebles afectos a la actividad económica que desarrollen las personas físicas empresarios o profesionales y a las viviendas distintas de la habitual en situación de alquiler en las que el propietario deje de percibir la renta como consecuencia del estado de alarma. La duración de esta moratoria se extiende a tres meses, requiere solicitud del deudor y en este periodo no se devengan intereses. Además, se clarifica que las cuotas suspendidas no se abonan al finalizar la suspensión, sino que todos los pagos restantes se posponen por idéntico periodo. 

La suspensión de las obligaciones derivadas de todo préstamo o crédito sin garantía hipotecaria, vigente a 1 de abril de 2020, contratado por una persona física en situación de vulnerabilidad económica, requiere solicitud del deudor, no devenga intereses, ni ordinarios ni demora y tendrá una duración de tres meses ampliables mediante acuerdo del Consejo de Ministros. Del mismo modo que en los créditos hipotecarios, las cuotas suspendidas no se abonan al finalizar la suspensión, sino que todos los pagos restantes se posponen por idéntico periodo. 


III. BONO SOCIAL Y GARANTÍA DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA Y PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETRÓLEO, GAS NATURAL Y AGUA 

El artículo 28 regula el derecho a la percepción del bono social (descuento en la factura eléctrica) a favor de trabajadores autónomos que hayan cesado su actividad o hayan visto reducida su facturación como consecuencia del COVID-19. Al respecto se establece una regulación específica del concepto de consumidor vulnerable y de la acreditación de esta condición. 

Por su parte, el artículo 29 dispone que, excepcionalmente, mientras esté en vigor el estado de alarma, no podrá suspenderse el suministro de energía eléctrica, productos derivados del petróleo, incluidos los gases manufacturados y los gases licuados del petróleo, gas natural y agua, a los consumidores personas físicas en su vivienda habitual, por motivos distintos a la seguridad del suministro. 

Además, se establecen las siguientes medidas: 

-Artículo 42. Flexibilización de los contratos de suministro de electricidad para autónomos y empresas. Entre estas medidas se incluye la posibilidad de suspender temporalmente o modificar el contrato de suministro o las prórrogas de dichos contratos, para contratar otra oferta alternativa con el comercializador con el que tienen contrato vigente, al objeto de adaptar sus contratos a sus nuevas pautas de consumo, sin que proceda cargo alguno en concepto de penalización, en cuanto a cambio de potencia o de peaje de acceso, con posibilidad de reactivar la situación previa a la suspensión en el plazo de tres meses desde la reactivación del estado de alarma. 

-Artículo 43. Flexibilización de los contratos de suministro de gas natural. En este precepto se establecen medidas similares a las anteriormente expuestas respecto de los contratos de electricidad. 

-Artículo 44. Suspensión de facturas de electricidad, gas natural y productos derivados del petróleo. Mientras esté en vigor el estado de alarma, los puntos de suministro de energía eléctrica, gas natural, gases manufacturados y gases licuados del petróleo por canalización, titularidad de 

autónomos y pequeñas y medianas empresas, tal y como se definen en el Anexo I del Reglamento (UE) n.º 651/2014 de la Comisión Europea2, podrán solicitar, la suspensión del pago de las facturas que correspondan a periodos de facturación que contengan días integrados en el estado de alarma, incluyendo todos sus conceptos de facturación. 

Una vez finalizado dicho estado de alarma, las cantidades adeudadas se regularizarán a partes iguales en las facturas emitidas, correspondientes a los periodos de facturación en los que se integren los siguientes seis meses. 


IV. SUBSIDIOS EXTRAORDINARIOS 

  1. A) Subsidio extraordinario por falta de actividad de empleados de hogar (artículo 30) 

Tendrán derecho al mismo las personas que, estando de alta en el Sistema Especial de Empleados del Hogar del Régimen General de la Seguridad Social antes la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma, se encuentren en alguna de las siguientes situaciones: 

– Hayan dejado de prestar servicios, total o parcialmente, con carácter temporal, a fin de reducir el riesgo de contagio, por causas ajenas a su voluntad, en uno o varios domicilios y con motivo de la crisis sanitaria del COVID-19. 

– Se haya extinguido su contrato de trabajo por la causa de despido o por el desistimiento del empleador con motivo de la crisis sanitaria del COVID-19. 

La cuantía del subsidio extraordinario por falta de actividad será el resultado de aplicar a la base reguladora del mes anterior al hecho causante, dividida entre 30, el porcentaje del 70%, sin que pueda resultar superior al Salario Mínimo Interprofesional. 

B) Subsidio de desempleo excepcional por fin de contrato temporal (artículo 31 a 33) 

Serán beneficiarias las personas trabajadoras a las que se les hubiera extinguido un contrato de duración determinada de, al menos, dos meses de duración, con posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y no contaran con la cotización necesaria para acceder a otra prestación o subsidio, si carecieran de rentas en los términos establecidos en el artículo 275 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. 

Este subsidio consistirá en una ayuda mensual del 80 por ciento del IPREM mensual vigente3 y su duración será de un mes, ampliable si así se determina por real decreto-ley. 


V. MEDIDAS DE APOYO A LOS AUTÓNOMOS 

A) Prestación extraordinaria por cese de actividad 

La regulación de esta prestación en favor de los trabajadores autónomos, cuyas actividades queden suspendidas, o, en otro caso cuando su facturación en el mes anterior al que se solicita la prestación se vea reducida, al menos, en un 75% en relación con el promedio de facturación del semestre anterior, se modifica en varios aspectos. 

Así, se permite que la reducción de su facturación en, al menos, un 75%, pueda considerarse bien en relación con la efectuada en el semestre anterior; en los 12 meses anteriores para las actividades con códigos de la CNAE 2009 entre el 9001 y el 9004 (actividades de creación, artísticas y espectáculos); o, alternativamente, para producciones agrarias de carácter estacional, este requisito se entenderá cumplido cuando su facturación promedio en los meses de campaña de producción anteriores al que se solicita la prestación, se vea reducida, al menos, en un 75 por ciento en relación con los mismos meses de la campaña del año anterior. 

La acreditación de la reducción de la facturación se realizará mediante la aportación de la información contable que lo justifique, pudiendo hacerse a través de la copia del libro de registro de facturas emitidas y recibidas; del libro diario de ingresos y gastos; del libro registro de ventas e ingresos; o del libro de compras y gastos. 

Aquellos trabajadores autónomos que no estén obligados a llevar los libros que acreditan el volumen de actividad (empresarios en régimen de estimación objetiva por signos, índices o módulos), deberán acreditar la reducción exigida por cualquier medio de prueba admitido en derecho. 

Toda solicitud deberá ir acompañada de una declaración jurada en la que se haga constar que se cumplen todos los requisitos exigidos para causar derecho a esta prestación. 

B) Moratoria de las cotizaciones sociales a la Seguridad Social (artículo 34) 

La Tesorería General de la Seguridad Social podrá otorgar moratorias de seis meses, sin interés, a las empresas y los trabajadores por cuenta propia que lo soliciten y cumplan los requisitos y condiciones que se establecerán mediante Orden del Ministro de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. La moratoria en los casos que sea concedida afectará al pago de las cotizaciones cuyo período de devengo, en el caso de las empresas esté comprendido entre los meses de abril y junio de 2020 y, en el caso de los trabajadores por cuenta propia entre mayo y julio de 2020, siempre que las actividades que realicen no se hayan suspendido con ocasión del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. 

C) Aplazamiento en el pago de deudas con la Seguridad Social (artículo 35) 

Las empresas y los trabajadores por cuenta propia incluidos en cualquier régimen de la Seguridad social, siempre que no tuvieran otro aplazamiento en vigor, podrán solicitar el aplazamiento en el pago de sus deudas con la Seguridad Social cuyo plazo reglamentario de ingreso tenga lugar entre los meses de abril y junio de 2020, en los términos y condiciones establecidos en la normativa de Seguridad Social, siendo de aplicación un interés del 0,5%. 

D) Compromiso de mantenimiento del empleo 

La disposición adicional decimocuarta dispone que el compromiso del mantenimiento del empleo establecido en la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, en relación a las empresas que hayan presentado ERTES, se valorará en atención a las características específicas de los distintos sectores y la normativa laboral aplicable, teniendo en cuenta, en particular, las especificidades de aquellas empresas que presentan una alta variabilidad o estacionalidad del empleo o una relación directa con eventos o espectáculos concretos, como sucede, entre otros, en el ámbito de las artes escénicas, musicales, cinematográfico y audiovisual. 

En particular, en el caso de contratos temporales el compromiso de mantenimiento del empleo no se entenderá incumplido cuando el contrato se extinga por expiración del tiempo convenido o la realización de la obra o servicio que constituye su objeto o cuando no pueda realizarse de forma inmediata la actividad objeto de contratación. 

VI. DERECHO DE RESOLUCIÓN DE DETERMINADOS CONTRATOS CELEBRADOS POR CONSUMIDORES Y USUARIOS 


El artículo 36 establece el derecho de resolución sin penalización de los contratos suscritos por los consumidores y usuarios, ya sean de compraventa de bienes o de prestación de servicios, incluidos los de tracto sucesivo, si como consecuencia de las medidas adoptadas durante la vigencia del estado de alarma resultasen de imposible cumplimiento. 

A tal efecto el consumidor y usuario tendrán derecho a resolver el contrato durante un plazo de 14 días. En caso de que no se alcance un acuerdo entre las partes sobre una solución que restaure la reciprocidad de intereses del contrato, en un periodo de 60 días desde la imposible ejecución del contrato, el empresario estará obligado a devolver las sumas abonadas por el consumidor o usuario, en un plazo máximo de 14 días. 

En los contratos de tracto sucesivo se paralizará el cobro de nuevas cuotas hasta que el servicio pueda volver a prestarse con normalidad, sin que esto suponga la rescisión del contrato. 

En cuanto a servicios prestados por varios proveedores, caso, por ejemplo, de los viajes combinados, el consumidor podrá optar por solicitar el reembolso o hacer uso del bono que le entregará el organizador o, en su caso, el minorista. Dicho bono lo podrá utilizar en el plazo de un año desde la conclusión del Estado de Alarma. En caso de no utilizarse durante ese periodo, el consumidor podrá ejercer el derecho de reembolso. 


VII. MEDIDAS PARA SOSTENER LA ACTIVIDAD ECONÓMICA 

A continuación, enunciamos algunas de estas medidas: 

-Artículo 38. Modificación del momento y plazo para aportación de garantías en las convocatorias de préstamos concedidos por la SGIPYME pendientes de resolución en el momento de entrada en vigor del Real Decreto 462/2000, de 14 de marzo. 

-Artículo 39. Refinanciación de los préstamos concedidos por la SGIPYME. 

-Artículo 40. Devolución de gastos y concesión de ayudas por cancelación de actividades de promoción del comercio internacional y otros eventos internacionales. 

-Artículo 41. Suspensión durante un período de un año, el pago de intereses y amortizaciones correspondientes a préstamos concedidos por la Secretaría de Estado de Turismo al amparo de determinadas disposiciones (EMPRENDETUR). 

-Artículo 45. Modificación de la fecha de efectos de las especificaciones de las gasolinas para la temporada de verano de 2020 

Artículo 50. Aplazamiento extraordinario del calendario de reembolso en préstamos concedidos por Comunidades Autónomas y Entidades Locales a empresarios y autónomos afectados por la crisis sanitaria provocada por el COVID-19. 


VIII. OTRAS MEDIDAS 

A) Planes de pensiones 

La disposición adicional vigésima, establece la disponibilidad de los planes de pensiones en caso de desempleo o cese de actividad derivados de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. 

B) Plazos 

El artículo 55 y la disposición transitoria quinta extienden la suspensión de plazos en el ámbito tributario, prevista por el artículo 33 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, a las actuaciones y procedimientos tributarios de igual naturaleza realizados o tramitados por las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales. 

La disposición adicional octava amplia los plazos para recurrir. Así el cómputo del plazo para interponer recursos en vía administrativa o para instar cualesquiera otros procedimientos de impugnación, se computará desde el día hábil siguiente a la fecha de finalización de la declaración del estado de alarma, con independencia del tiempo que hubiera transcurrido desde la notificación de la actuación administrativa objeto de recurso o impugnación con anterioridad a la declaración del estado de alarma. 

En particular, en el ámbito tributario, se aclara que desde la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, hasta el 30 de abril de 2020, el plazo para interponer recursos de reposición o reclamaciones económico administrativas empezará a contarse desde el 30 de abril de 2020 y se aplicará tanto en los supuestos donde se hubiera iniciado el plazo para recurrir de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación del acto o resolución impugnada y no hubiese finalizado el citado plazo el 13 de marzo de 2020, como en los supuestos donde no se hubiere notificado todavía el acto administrativo o resolución objeto de recurso o reclamación. Idéntica medida será aplicable a los recursos de reposición y reclamaciones que, en el ámbito tributario, se regulan en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. 

C) Beneficios fiscales 

Las escrituras de formalización de las novaciones contractuales de préstamos y créditos hipotecarios que se produzcan al amparo del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, quedarán exentas de la cuota gradual de documentos notariales de la modalidad de actos jurídicos documentados de este Impuesto, siempre que tengan su fundamento en los supuestos regulados en los artículos 7 a 16 del citado real decreto-ley, referentes a la moratoria de deuda hipotecaria para la adquisición de vivienda habitual. 


IX. ENTRADA EN VIGOR Y VIGENCIA DE LAS MEDIDAS 

La disposición final decimotercera dispone que este Real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, es decir, el 2 de abril de 2020, a excepción del artículo 37, sobre medidas de restricción a las comunicaciones comerciales de las entidades que realicen una actividad de juego que entrará en vigor a los dos días de la citada publicación en el BOE. 

Por su parte, la disposición final duodécima dispone que, con carácter general, las medidas previstas en el presente real decreto-ley mantendrán su vigencia hasta un mes después del fin de la vigencia de la declaración del estado de alarma. No obstante, lo anterior, aquellas medidas previstas en este real decreto-ley que tienen un plazo determinado de duración se sujetarán al mismo. 

————— 

Como hemos indicado en las anteriores circulares, somos conscientes de las dudas y la casuística que una norma de este calado puede generar, por lo que, como siempre, quedamos a disposición de nuestros clientes para atender todas las cuestiones que se puedan plantear.