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MEDIDAS URGENTES COMPLEMENTARIAS PARA APOYAR LA ECONOMÍA Y EL EMPLEO

El gobierno ha publicado en el BOE el Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo.

Esta norma entra en vigor el 23 de abril de 2020 y contiene un conjunto heterogéneo de disposiciones, dirigidas a sostener la actividad económica y el empleo.


A continuación, exponemos las principales medidas que introduce este real decreto-ley, que hemos clasificado en cuatro bloques: arrendamientos, medidas tributarias, plazos tributarios y medidas laborales.


I. MEDIDAS SOBRE ARRENDAMIENTOS PARA USO DISTINTO DEL DE VIVIENDA

Las novedades que introduce esta norma se aplican a los contratos de arrendamiento para uso distinto del de vivienda y a los arrendamientos de industria o negocio.


La aplicación de estas medidas requiere, en primer lugar, que concurra un requisito subjetivo por parte del arrendatario, según dispone el artículo 3. A tal efecto dicho arrendatario debe estar encuadrado en alguna de las dos siguientes categorías:


a) Trabajadores autónomos que hayan visto suspendida su actividad por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 o que hayan visto reducida la facturación del mes natural anterior al que se solicita el aplazamiento en, al menos, un 75 por ciento, en relación con la facturación media mensual del trimestre al que pertenece dicho mes referido al año anterior.


b) Entidades que puedan formular balance y estado de cambios en el patrimonio neto abreviados y que cumplan las demás condiciones apuntadas en la letra a) precedente.


Los arrendatarios adscritos a alguna de las categorías reseñadas, podrán acogerse a un diferente régimen jurídico, en función de que su arrendador tenga, o no, la condición de empresa o entidad pública de vivienda, o de gran tenedor, entendiendo por tal la persona física o jurídica que sea titular de más de 10 inmuebles urbanos, excluyendo garajes y trasteros, o una superficie construida de más de 1.500 m2.


A continuación, exponemos el diferente régimen jurídico que procede en cada supuesto:


(i) Si el arrendador es empresa o entidad pública de vivienda o un gran tenedor el arrendatario, en el plazo de un mes desde el 23 de abril de 2020, podrá solicitar una moratoria en el pago de la renta que deberá ser aceptada por el arrendador, siempre que no se hubiera alcanzado ya un acuerdo entre ambas partes de moratoria o reducción de la renta.


Esta moratoria se aplicará de manera automática y afectará al periodo de tiempo que dure el estado de alarma y sus prórrogas y a las mensualidades siguientes, prorrogables una a una, si aquel plazo fuera insuficiente en relación con el impacto provocado por el COVID-19, sin que puedan superarse, en ningún caso, los cuatro meses. Dicha renta se aplazará, sin penalización ni devengo de intereses, a partir de la siguiente mensualidad de renta arrendaticia, mediante el fraccionamiento de las cuotas en un plazo de dos años, que se contarán a partir del momento en el que se supere la situación aludida anteriormente, o a partir de la finalización del plazo de los cuatro meses antes citado y siempre dentro del plazo de vigencia del contrato de arrendamiento o cualquiera de sus prórrogas.


(ii) Si el arrendador no es una empresa o entidad pública de vivienda o un gran tenedor, el arrendatario podrá solicitar, en el plazo de un mes desde el 23 de abril de 2020, el aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta siempre que no se hubiera acordado ya antes con carácter voluntario. Exclusivamente en el marco del acuerdo al que se refieren los apartados anteriores, las partes podrán disponer libremente de la fianza legal que podrá servir para el pago total o parcial de alguna o algunas mensualidades de la renta arrendaticia. En caso de que se disponga total o parcialmente de la misma, el arrendatario deberá reponer su importe en el plazo de un año desde la celebración del acuerdo o en el plazo que reste de vigencia del contrato, en caso de que este plazo fuera inferior a un año.


Hemos de remarcar que, mientras que las medidas previstas en el apartado a) conceden una facultad al arrendatario que debe ser aceptada por el arrendador, las previstas en el apartado b) hacen depender su efectividad de que se alcance un acuerdo entre las partes sobre el aplazamiento y/o sobre la disposición de la fianza legal.


II. MEDIDAS TRIBUTARIAS


a) Impuesto sobre la renta de las personas físicas


(i) Renuncia al régimen de estimación objetiva en IRPF


Se libera a los contribuyentes acogidos al Régimen de Estimación Objetiva del IRPF (módulos) que renuncien a dicho régimen en el plazo para la presentación del pago fraccionado correspondiente al 1 T (plazo ampliado hasta el 20 de mayo) de la exigencia de permanecer excluidos del mismo durante un periodo de tres años. Es decir, podrán volver a aplicar dicho método en el ejercicio 2021, siempre que se cumplan los requisitos para ello y se lleve a cabo la revocación de la renuncia.


Esta renuncia y revocación al régimen de módulos en el IRPF tendrá los mismos efectos en los Regímenes Especiales del IVA (Régimen Simplificado y Régimen Especial de la agricultura, ganadería y pesca del IVA) o del IGIC.


(ii) Cálculo de los pagos fraccionados en el método de estimación objetiva del IRPF y de la cuota trimestral del Régimen Simplificado del IVA


-Contribuyentes en Régimen de Estimación Objetiva del IRPF: para el cálculo de los pagos fraccionados de 2020 no se computan como días de ejercicio de actividad los días en los que hubiera estado declarado el estado de alarma en cada trimestre.


-Análoga medida se establece en el ámbito del IVA para sujetos pasivos acogidos al Régimen Simplificado, debiéndose calcular la cuota trimestral del ingreso a cuenta descontando esos días.


En principio, este prorrateo únicamente afectará a los dos primeros trimestres de 2020, aunque dependerá de las posibles prórrogas del Estado de Alarma.


b) Impuesto sobre sociedades


El apartado 3 del artículo 40 LIS contiene un régimen especial para el cálculo de los pagos fraccionados, que opera sobre la parte de base imponible del periodo de los 3, 9 u 11 primeros meses del año natural. La opción por este régimen especial debe realizarse, generalmente, durante el mes de febrero del año en el que vaya a ser de aplicación, salvo respecto de los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones haya superado los 6 millones de euros, en los 12 meses anteriores a la fecha en la que se inicie el periodo impositivo, que obligatoriamente están sujetos a esta modalidad.


Pues bien, el Real Decreto-ley 15/2020 ha venido a modificar, para determinados contribuyentes, la forma y los plazos para ejercitar la opción de modalidad en los pagos fraccionados, siendo estas nuevas condiciones las siguientes:


-Contribuyentes a los que les es de aplicación la extensión del plazo de presentación de liquidaciones y autoliquidaciones regulado por el Real Decreto-ley 14/2020 (volumen de operaciones en 2019 no superior a 600.000 euros), con periodo impositivo iniciado a partir de 1 de enero de 2020.


Podrán ejercitar la opción hasta el 20 de mayo de 2020, mediante la presentación del primer pago fraccionado correspondiente a dicho período impositivo, determinado por aplicación de la modalidad de pago fraccionado regulado en el apartado 3 del artículo 40 LIS.


-Contribuyentes a los que no les es de aplicación la extensión del plazo de presentación de liquidaciones y autoliquidaciones.


Podrán ejercitar la opción mediante la presentación en plazo, del segundo pago fraccionado que deba efectuarse en los primeros 20 días naturales del mes de octubre de 2020, determinado por aplicación de la modalidad de pago fraccionado regulado en dicho apartado 3 del artículo 40 LIS.


El primer pago fraccionado efectuado en los 20 días naturales del mes de abril de 2020, será deducible de la cuota del resto de pagos fraccionados que se efectúen a cuenta del mismo período impositivo, determinados con arreglo al sistema especial de cálculo.


Los grupos fiscales que apliquen el régimen especial de consolidación fiscal, no podrán aplicar la opción extraordinaria por la modalidad de pagos fraccionados del apartado 3 del artículo 40 LIS.


El contribuyente que ejercite la opción con arreglo a lo dispuesto en este artículo quedará vinculado a esta modalidad de pago fraccionado, exclusivamente, respecto de los pagos correspondientes al mismo periodo impositivo.


c) Impuesto sobre el valor añadido


Se reducen los siguientes tipos impositivos:


(i) Desde el 23 de abril hasta el hasta el 31 de julio de 2020, se aplicará el tipo del 0 por ciento del IVA a las entregas de bienes, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de material sanitario, relacionados en el anexo de este Real Decreto-Ley, para combatir los efectos del COVID-19, cuyos destinatarios sean entidades de Derecho Público, clínicas o centros hospitalarios o entidades privadas de carácter social a que se refiere el apartado tres del artículo 20 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.


(ii) Desde el 23 de abril de 2020, se aplicará el tipo superreducido de IVA del 4 por 100 a los libros, periódicos y revistas que tengan la consideración de servicios prestados por vía electrónica.


d) Procedimientos de enajenación de la AEAT


El apartado cinco de la disposición final octava del Real Decreto-ley 15/2020, añade dos nuevos párrafos al apartado 3, del artículo 33 del Real Decreto-Ley 8/2020, con la finalidad de adaptar el ejercicio de derechos por licitadores y adjudicatarios de subastas desarrolladas por la AEAT a la ampliación de plazos que afecta a dichos procedimientos.


El licitador podrá solicitar la anulación de sus pujas y la liberación de los depósitos constituidos y, si procediese, el precio del remate ingresado, siempre que, en relación con los adjudicatarios, no se hubiera emitido certificación del acta de adjudicación de los bienes u otorgamiento de escritura pública de venta a fecha de 23 de abril de 2020.


III. MEDIDAS EN MATERIA DE PLAZOS TRIBUTARIOS


La disposición adicional primera del Real Decreto-ley 15/2020, regula la extensión de determinados plazos tributarios, disponiendo que las referencias temporales del artículo 33 del Real Decreto-ley 8/2020 y de las disposiciones adicionales octava y novena del Real Decreto-ley 11/2020, a los días 30 de abril y 20 de mayo de 2020, se entenderán realizadas al 30 de mayo de 2020.


A continuación, reseñamos los plazos afectados:


a) Plazos tributarios que se amplían hasta el 30 de mayo:


(i) Los siguientes plazos tributarios que no hayan concluido a fecha 18 de marzo de 2020:


-Los plazos de pago de la deuda tributaria previstos en los apartados 2 y 5 del artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (estos plazos son los que establecen que las notificaciones recibidas entre el 1 y el 15 cumplen el 20 del mes siguiente; y las notificadas entre el 16 y el 30 cumplen el día 5 del segundo mes posterior; y los plazos similares en vía de apremio).


-Los vencimientos de los plazos y fracciones de los acuerdos de aplazamiento y fraccionamiento concedidos.


-Los plazos relacionados con el desarrollo de las subastas y adjudicación de bienes.


-Los plazos para atender los requerimientos, diligencias de embargo y solicitudes de información con trascendencia tributaria, los plazos para formular alegaciones ante actos de apertura de dicho trámite o de audiencia, dictados en procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores o de declaración de nulidad, devolución de ingresos indebidos, rectificación de errores materiales y de revocación.


-Adicionalmente, en el seno del procedimiento administrativo de apremio, no se procederá a la ejecución de garantías que recaigan sobre bienes inmuebles hasta el día 30 de mayo de 2020.


(ii) Los mismos plazos anteriormente relacionados que se comuniquen a partir del 18 de marzo de 2020.


b) Plazos tributarios de impugnación que computan desde el 30 de mayo de 2020


Desde la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, hasta el 30 de mayo de 2020, el plazo para interponer recursos de reposición o reclamaciones económico administrativas empezará a contarse desde el 30 de mayo de 2020 y se aplicará, tanto en los supuestos donde se hubiera iniciado el plazo para recurrir de un mes y no hubiese finalizado el citado plazo el 13 de marzo de 2020, como en los supuestos donde no se hubiere notificado todavía el acto administrativo o resolución objeto de recurso o reclamación.


Esta norma es aplicable a los recursos y reclamaciones que se rijan por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y sus reglamentos de desarrollo, como a los que se rijan por el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.


IV. MEDIDAS LABORALES


A continuación, reseñamos algunas de las disposiciones que, en esta materia, recoge la norma que examinamos:


(i) Se amplía el ámbito temporal del carácter preferente del teletrabajo y del derecho a la adaptación de horario y reducción de jornada, en los términos previstos por el artículo 15.


(ii) Se mejora la protección por desempleo en caso de extinción de la relación laboral en el período de prueba producida durante la vigencia del estado de alarma, en los términos previstos en el artículo 22.


(iii) Se concretan con mayor detalle los supuestos en los que es posible la disponibilidad excepcional de los planes de pensiones y su alcance, en los términos que prevé el artículo 23.


(iv) Se introducen algunas mejoras en la regulación de los ERTES prevista en el Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19. En concreto, la disposición final octava da nueva redacción al apartado 1 del artículo 22 de aquella norma, indicando que en las actividades que deban mantenerse, de acuerdo con la declaración del estado de alarma, se entenderá que concurre la situación de fuerza mayor respecto de las suspensiones de contratos y reducciones de jornada aplicables, a la parte de actividad no afectada por las citadas condiciones de mantenimiento de la actividad.


(v) Se introducen mejoras en la protección por desempleo de las trabajadores fijos-discontinuos y a los que realizan trabajos fijos y periódicos que se repiten en fechas ciertas, según la nueva redacción que la disposición final octava establece respecto del apartado 6 del artículo 25 del Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, antes expresado.


(vi) La disposición final décima modifica el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, y da nueva redacción al artículo 35 sobre los aplazamientos en el pago de deudas con la Seguridad Social. Este aplazamiento queda configurado del siguiente modo:


Las empresas y los trabajadores por cuenta propia, siempre que no tuvieran otro aplazamiento en vigor, podrán solicitar el aplazamiento en el pago de sus deudas con la Seguridad Social, cuyo plazo reglamentario de ingreso tenga lugar entre los meses de abril y junio de 2020, con las siguientes particularidades respecto al régimen ordinario:


-Será de aplicación un interés del 0,5%.


-Las solicitudes de aplazamiento deberán efectuarse antes del transcurso de los diez primeros días naturales de cada uno de los plazos reglamentarios de ingreso anteriormente señalados.


-El aplazamiento se concederá mediante una única resolución, con independencia de los meses que comprenda, se amortizará mediante pagos mensuales y determinará un plazo de amortización de 4 meses por cada mensualidad solicitada a partir del mes siguiente al que aquella se haya dictado, sin que exceda en total de 12 mensualidades.


-La solicitud de este aplazamiento determinará la suspensión del procedimiento recaudatorio respecto a las deudas afectadas por el mismo y que el deudor sea considerado al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social hasta que se dicte la correspondiente resolución.


Este aplazamiento será incompatible con la moratoria regulada en el artículo 34, Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo.